Casación No. 310-2011

Sentencia del 09/08/2011

“...Al analizar el agravio deducido por el recurrente, {falta de fundamentación} se estima que el mismo es inexistente, porque la sentencia recurrida ostenta fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. La Sala recurrida de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 429 del Código Procesal Penal, dicta sentencia, mediante la cual explica la inexistencia de aquel agravio, fundamentándose para el efecto, en la limitante que el sentenciador tiene en la acreditación de hechos y circunstancias, y sostiene que dicho extremo se da en el caso de merito, toda vez que aquellos hechos son los mismos contentivos en la acusación y auto de apertura a juicio; (...) la explicación del a quo deviene precisamente de los hechos que éste acreditó, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, la alevosía y premeditación, el Tribunal de primer grado la acredita de la prueba valorada en forma positiva, específicamente la prueba pericial donde consta que las lesiones que ocasionaron la muerte del ofendido fueron producidas por arma de fuego, y la declaración testimonial de la madre de la víctima (testigo presencial) (...) De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que la Sala recurrida, aunque en forma escueta, pero eficaz, relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la tipificación del hecho, concluyendo en que éste, se ha sujetado a la limitante establecida por el artículo 388 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, Cámara Penal considera que para tipificar los hechos como asesinato, es suficiente con la acreditación de que los disparos que recibió la víctima fueron hechos frente al inmueble identificado en autos, y de la prueba producida en juicio se establece que ésta era la casa de habitación del ofendido. De aquí se desprende que, siendo cierto que en la acusación no se relaciona lo referente a la llamada telefónica que fue acreditada con la declaración de la madre del fallecido, éste sería solo un elemento adicional para calificar la premeditación, pues es suficiente con el hecho de que hayan llegado a buscarlo a su casa para ultimarlo de lo cual se deduce esa agravante. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo...”